18/May/2024
Portal, Diario del Estado de México

Indiferencia de autoridades ambientales ante la quema de pastizales en zonas urbanas 

Fecha de publicación:

Gabriela Landetta/Ana María López

 
El artículo 3.58 del Código para la Biodiversidad del Estado de México establece que “quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia menor a diez kilómetros de poblaciones urbanas o suburbanas”. Sin embargo, esta disposición del código citado —en vigor desde 2006 y cuyo primer objetivo general es el de “garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar”— no es respetada, y no es que actualmente las quemas sucedan cerca de las zonas urbanizadas, sino que ocurren dentro de estas.

Un ejemplo de ello fue la quema que se registró la mañana de este domingo 24 de marzo, cuando vecinos de un fraccionamiento ubicado al sur del municipio de Toluca alertaron sobre la presencia de fuego muy cerca de sus muros, por lo que llamaron a los bomberos. Semanas antes hubo otra quema en otro predio ubicado muy cerca de la preparatoria número 5 de la Universidad Autónoma del Estado de México “Ángel María Garibay Kintana y a unos pasos de la concurrida vialidad Abelardo Rodríguez, también en la capital mexiquense, entre otros casos.

Y así todos los días en cualquier punto de la zona metropolitana del Valle de Toluca, particularmente durante diciembre y luego los primeros tres meses del año, que es cuando se hacen este tipo de quemas con el fin de preparar las tierras para la siembra, aunque de todos esos terrenos en los que se realiza esta práctica dentro de las zonas urbanas, pocos son ya los que tienen un uso agrícola. Precisamente, la preparación de los terrenos con fuego es permitida fuera de esos 10 kilómetros y con ciertas medidas de precaución, pues el 10 por ciento de los incendios forestales tienen su origen en quemas que se salen de control.

De acuerdo con el código, las autoridades involucradas en el control de las quemas agrícolas (las permitidas y las que no) son el gobierno del estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los ayuntamientos.

En el caso de la dependencia estatal, este año ha colgado en su cuenta de X una publicación que recuerda que la quema de pastizales contamina el ambiente e invita a no hacerlo. La última de estas publicaciones es del 12 de marzo pasado. No advierte sobre sanciones aplicables y tampoco, al menos desde el 3 de marzo pasado, de la calidad del aire que respiran los habitantes de Toluca y sus municipios conurbados, que ese día alcanzó 102 puntos de partículas menores a 10 micras (PM10), o sea, una calidad del aire “mala”.

De hecho, durante los dos primeros meses del año, no ha habido un solo día con buena calidad del aire, ni siquiera regular, ya que las partículas menores a 10 micras y las menores a 2.5 micras (PM2.5) han estado “fuera de norma”.

De las condiciones registradas desde ese 3 de marzo y hasta el cierre de esta edición no hay registro, al menos no a la vista del público en el sitio web de la Red Automática de Monitoreo Atmosférico (RAMA) del Valle de Toluca, ya que su enlace al reporte horario (que es el que se actualiza periódicamente durante e día) manda a una página “en mantenimiento”, tal como lo consignó el 7 de marzo, en su cuenta de X el colectivo Cometa.

Y si se busca el reporte diario, esa página se actualizó por última vez el jueves 14 de septiembre de 2023, a las 16:00 horas; es decir, el día que concluyó la administración estatal de Alfredo del Mazo Maza.

Habrá que esperar a que concluya marzo para saber si la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, encargada de la operación de la RAMA, publica el reporte mensual correspondiente y entonces saber que tan malo fue lo que se respiró en Toluca y sus alrededores.

Condiciones y sanciones

A pesar de que, como ya se dijo, la quema de pastizales a menos de 10 kilómetros de las ciudades está prohibida, en el Código para la Biodiversidad no se establecen sanciones exclusivas para esta práctica, aunque en su artículo 2.253 señala que “en caso de que el Libro respectivo no contenga infracciones específicas se consideran infracciones a este código (…) III. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los programas de manejo forestal de agua y de suelo (…) VII. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones del presente código en materia de conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo”. 

En tanto, el artículo 3.56 del mismo ordenamiento señala que para realizar “cualquier tipo de quema en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales y/o preferentemente forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal por conducto del Secretario del Ayuntamiento para obtener el permiso correspondiente”; mientras que el artículo 2.263 establece que se sancionará con el pago de multa por el equivalente de 100 a 3 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de cometer la infracción —entre 10 mil 857 pesos y 325 mil 710 pesos actualmente—, a quien no cumpla con esa disposición 

Las sanciones administrativas, de acuerdo con el código vigente en el Estado de México las aplicará la Secretaría de Medio Ambiente, siempre y cuando “no estén reservadas expresamente a otra dependencia o entidad, y en los demás casos por las autoridades municipales, de conformidad a las disposiciones aplicables”.

En todo caso, las sanciones no pueden ser aplicadas a la vez por la dependencia estatal y por las autoridades municipales. 

En el mismo artículo 3.56 se señala que el secretario del ayuntamiento tendrá que dar respuesta a las peticiones “en un plazo no mayor de tres días hábiles, entendiéndose que si no da respuesta ésta será en sentido positivo. La autoridad municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Secretaría [de Medio Ambiente] para que lleve el registro correspondiente”. 

En ese artículo también se indica que el interesado en realizar la quema deberá avisar a los dueños de predios colindantes con al menos diez días de anticipación para que puedan tomar las precauciones necesarias En tanto, en el artículo 3.57 se establecen las obligaciones que debe cumplir quien quiera realizar quemas de esa naturaleza 

“No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las propicias para ello; no se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios colindantes si es que se da el caso; se debe circular con línea cortafuegos o guardarrayas; la quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos de quince grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; y la quema deberá efectuarse en el periodo y horario establecido en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable”.

Pero de los daños a la salud por la exposición al humo provocado por las quemas en zonas urbanas y de la actuación y responsabilidades de las autoridades ambientales al respecto, ya sea estatales o municipales, nada en las legislación.

Fotos: Especial Acta Semanal.

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